TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1364/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias derivadas de actos y procesos de facturación de las empresas de servicios públicos domiciliarios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1364 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6926.
Asunto: conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de diciembre de 2023, el señor Álvaro Enrique Rodríguez Molina, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dos resoluciones expedidas por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. y una expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[1], por medio de la cual, esta resolvió el recurso de apelación interpuesto contra decisiones adoptadas por aquella en el marco de una actuación administrativa iniciada por un usuario. Concretamente, según el demandante, las tres resoluciones le negaron su solicitud de romper la solidaridad en el pago de una deuda por el servicio público de energía eléctrica, correspondiente a un inmueble de su propiedad que estuvo arrendado entre agosto de 2020 y agosto de 2021[2].
2. Por reparto, el expediente se asignó al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Santa Marta[3]. El 2 de mayo de 2024, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en cumplimiento del Acuerdo CSJMAA24-35 de 2024 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, esa autoridad judicial ordenó remitir el expediente al Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el marco del proceso de redistribución entre juzgados administrativos creado por el Consejo Superior de la Judicatura[4].
3. Posteriormente, el expediente se repartió al Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta. El 24 de julio de 2024, el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto[5]. El juez administrativo sostuvo que, si bien en la demanda también se cuestionaba un acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las resoluciones principales habían sido proferidas por una empresa de servicios públicos privada, sometida al régimen de derecho privado. Con fundamento en los artículos 32 y 33 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el despacho concluyó que la controversia no se enmarcaba en las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, el juez administrativo ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial del Circuito de Santa Marta para su reparto en la jurisdicción ordinaria civil[6].
4. Por reparto, el expediente se asignó al Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta[7]. El 8 de julio de 2025, el Juzgado 003 Civil declaró su falta de jurisdicción. El juez civil consideró que, a pesar de que AIR-E S.A.S. E.S.P. era una empresa privada, en el caso también se demandaban actos administrativos expedidos por una autoridad, como la Resolución No. SSPD-20238200638985 del 10 de octubre de 2023, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En aplicación del artículo 104 del CPACA, del artículo 370 de la Constitución y del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, concluyó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del proceso. Para sustentar su decisión, esa autoridad judicial citó también el artículo 28 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), el artículo 150 del CPACA y el artículo 241.11 de la Constitución Política. En consecuencia, el juzgado civil suscitó conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta y remitió el expediente a la Corte Constitucional[8].
5. El 16 de julio de 2025, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta remitió el expediente digital a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de jurisdicción[9]. El 22 de julio de 2025, en sesión virtual de Sala Plena, el caso fue asignado en reparto a la magistrada sustanciadora, Natalia Ángel Cabo[10]. Al día siguiente, 23 de julio de 2025, el incidente ingresó formalmente al despacho sustanciador para iniciar el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[11].
2. Presupuestos para la configuración de conflictos entre jurisdicciones
7. El precedente jurisprudencial sentado por este Tribunal sostiene que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12], a saber: (i) el presupuesto subjetivo[13]; (ii) el presupuesto objetivo[14] y (iii) el presupuesto normativo[15]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se originó entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta, que integra la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y, por el otro, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia está relacionada con el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento que presentó el señor Álvaro Enrique Rodríguez Molina en contra de: (i) la Resolución No. 202190736872 del 30 de diciembre de 2021 y (ii) la Resolución No. 202290070603 del 29 de enero de 2022, ambas expedidas por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P.; y (iii) la Resolución No. SSPD-20238200638985 del 10 de octubre de 2023, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades judiciales en conflicto expusieron los argumentos por los que consideran que carecen de jurisdicción sobre el asunto, tal y como consta en los antecedentes 3 y 4 de esta providencia. |
Tabla No. 1. Acreditación de los elementos necesarios para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia para conocer demandas contra actos administrativos de empresas de servicios públicos
8. La regla general en materia de competencia frente a actos de empresas de servicios públicos está contenida en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que, salvo disposición legal en contrario, los actos de estas empresas se rigen por el derecho privado. Esto implica que, en principio, los litigios derivados de sus actuaciones deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.
9. No obstante, la misma ley establece excepciones precisas a esta regla. En particular, el artículo 33 señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias relacionadas con: (i) el uso del espacio público; (ii) la ocupación temporal de inmuebles; (iii) la constitución de servidumbres; y (iv) la enajenación forzosa de bienes para la prestación del servicio público. De manera complementaria, el artículo 130 ibídem asigna a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos para el cobro de deudas derivadas del servicio.
4. Cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa
10. Ahora bien, en aquellos eventos en los que la ley no determine de manera expresa el juez competente frente a los actos de las empresas de servicios públicos de naturaleza privada, el precedente sentado por esta Corte[16] en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado[17] establece que debe acudirse a la cláusula general de competencia prevista en el inciso primero del artículo 104 del CPACA. Según esta disposición, corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos, hechos, contratos, omisiones y operaciones que estén regidos por el derecho administrativo (presupuesto objetivo) y en los que intervengan entidades públicas (presupuesto subjetivo)[18].
11. Esta regla ha sido reiterada, entre otros, en los autos 956 de 2021, 289 y 946 de 2023 de la Corte Constitucional, en los que este Tribunal recordó que solo cuando concurran simultáneamente ambos presupuestos (objetivo y subjetivo), se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. De lo contrario, si no concurren ambos presupuestos, el conocimiento deberá recaer en la jurisdicción ordinaria, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 15 del CGP y el artículo 12 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[19].
12. Concretamente en el Auto 946 de 2023, la Corte recordó que la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe, justamente, para cubrir este tipo de lagunas interpretativas. En ese sentido, en dicha providencia se reafirmó que esta jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
13. De hecho, esta interpretación fue reforzada por la Corte en los autos 289 y 946 de 2023, en los que precisó que, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también debe considerarse lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA, según el cual corresponde a los juzgados administrativos conocer de los procesos dirigidos contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital y municipal, o por personas de derecho privado que cumplan funciones administrativas y siempre que no provengan de un contrato de trabajo.
14. En ese sentido, cuando el acto objeto de control tenga naturaleza administrativa, provenga de una entidad pública o privada en cumplimiento de funciones administrativas y no derive de un contrato de trabajo, el asunto corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.
5. Las empresas de servicios públicos, más allá de su naturaleza pública o privada, ejercen función administrativa
15. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sin importar si son públicas, mixtas o privadas ejercen funciones administrativas cuando adoptan decisiones como la facturación del servicio, la negativa de vinculación contractual, la suspensión, el corte o la terminación del servicio[20]. En tales casos, actúan investidas de prerrogativas propias de una autoridad administrativa, por lo que sus actuaciones adquieren la naturaleza de actos administrativos, susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa[21].
16. Como lo explicó la Corte en el Auto 1319 de 2023, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado[22], dichos actos son objeto de impugnación en sede gubernativa y deben tramitarse bajo las reglas del CPACA, dada su sujeción al derecho público.
17. En efecto, esta regla ha sido reiterada en los autos 918 de 2021 y 356 de 2022, donde se indicó que la expedición de este tipo de actos, así como la regulación de la relación entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, implican el ejercicio de funciones administrativas conforme al artículo 369 de la Constitución Política.
18. En ese marco, la Corte ha recordado que los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 configuran una verdadera vía administrativa aplicable al sector de los servicios públicos, sin distinción de la naturaleza jurídica del prestador, lo que permite concluir que estos actúan como titulares de funciones administrativas en el sentido propio del derecho público[23]. Particularmente, el artículo 154 establece que, contra los actos que profiere el prestador de servicios públicos domiciliarios procede el recurso de reposición, y en algunos casos, el de apelación ante la Superintendencia.
19. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que cuando las empresas de servicios públicos ejercen función administrativa, sus actuaciones deben someterse al CPACA, conforme al artículo 2 de esa norma. Esto obedece a que la Ley 142 de 1994 les otorgó a los prestadores de servicios públicos domiciliarios una serie de potestades de autotutela administrativa, como la facultad de resolver controversias frente al usuario mediante decisiones unilaterales que declaran derechos, y de resolver recursos contra esas mismas decisiones. Por ende, a estas actuaciones les es aplicable el régimen del derecho público, incluida la posibilidad de ser demandadas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[24].
6. Caso en concreto
20. En el presente asunto se demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de tres resoluciones: dos expedidas por AIR-E S.A.S. E.S.P., empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada, y una proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Enrique Rodríguez Molina contra las decisiones adoptadas por AIR-E S.A.S. E.S.P. en el trámite de una solicitud de rompimiento de solidaridad.
21. Así, resulta claro que en la demanda no se configura ninguno de los supuestos descritos en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, como uso de espacio público, ocupación de inmuebles, servidumbres o expropiación para fines del servicio. En consecuencia, no puede asignarse la competencia de manera directa con fundamento en dicha norma.
22. Por tanto, debe analizarse si se configuran los presupuestos subjetivo y objetivo para aplicar la cláusula general del artículo 104 del CPACA:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple el presupuesto subjetivo de dicha cláusula, dado que uno de los actos impugnados fue expedido por una entidad pública: la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta autoridad, conforme a los artículos 79 a 81 de la Ley 142 de 1994 y al artículo 370 de la Constitución, ejerce funciones de inspección, vigilancia y control. Cuando actúa en desarrollo de estas competencias, profiere actos administrativos sometidos al derecho público, como ocurrió en este caso al resolver el recurso de apelación interpuesto por el usuario.
Además, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación recogida en los autos 1319 de 2023, 918 de 2021 y 356 de 2022, las empresas de servicios públicos domiciliarios, aun siendo de naturaleza privada, ejercen funciones administrativas cuando profieren actos como la facturación, la negativa de vinculación contractual o, como en este caso, la respuesta a solicitudes de usuarios. Por tanto, AIR-E S.A.S. E.S.P. también actuó como sujeto investido de prerrogativas propias de la administración pública. |
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Objetivo |
Igualmente, se satisface el presupuesto objetivo, pues las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en ejercicio de funciones administrativas. Esto es así debido a que la actuación surtida ante la empresa AIR-E se enmarca en el procedimiento previsto en los artículos 152 a 159 de la misma ley, que, según la citada jurisprudencia, constituyen una auténtica vía administrativa. Además, la resolución expedida por la Superintendencia se dictó también en ese marco, al resolver el recurso de apelación contra las decisiones de la empresa prestadora.
En efecto, conforme al artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los actos de facturación, corte, suspensión o terminación del servicio así como aquellos que niegan solicitudes como el rompimiento de la solidaridad tienen naturaleza administrativa y son susceptibles de recursos. |
Tabla No. 2. Acreditación de los elementos necesarios para la configuración de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA.
23. Así las cosas, esta Corporación considera que, al cumplirse ambos presupuestos, resulta procedente aplicar la cláusula general del artículo 104 del CPACA. Por tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el conocimiento de la demanda que presentó el señor Álvaro Enrique Rodríguez Molina le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, concretamente, al Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Regla de decisión. de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho mediante las que se discutan actos administrativos de facturación proferidos por empresas de servicios públicos domiciliarios.[25]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento que presentó el señor Álvaro Enrique Rodríguez Molina en contra de: (i) la Resolución No. 202190736872 del 30 de diciembre de 2021 y (ii) la Resolución No. 202290070603 del 29 de enero de 2022, ambas expedidas por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P.; y (iii) la Resolución No. SSPD-20238200638985 del 10 de octubre de 2023, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6926 al Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta, a las partes y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El accionante solicitó la nulidad de tres actos administrativos: (i) la Resolución No. 202190736872 del 30 de diciembre de 2021 y (ii) la Resolución No. 202290070603 del 29 de enero de 2022, ambas expedidas por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P.; y (iii) la Resolución No. SSPD-20238200638985 del 10 de octubre de 2023, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones adoptadas por la empresa prestadora del servicio
[2] Expediente digital, archivo 002Demanda.pdf.
[3] Expediente digital, archivo 28ActaReparto.pdf.
[4] Expediente digital, archivo 30AutoRemiteJuzgado12Administrativo.pdf.
[5] Expediente digital, archivo 32AutoAvoca.pdf.
[6] Expediente digital, archivo 34AutoRemiteCompetenciapdf .
[7] Expediente digital, archivo 38ActaReparto.pdf.
[8] Expediente digital, archivo 40AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf.
[9] Expediente digital, archivo 41ConstanciaRemisiónCorteConstitucional.pdf.
[10] Expediente digital, archivo 03CJU-6926 Constancia de Reparto.pdf.
[11] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Auto 155 de 2019.
[13] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[14] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[15] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[16] Al respecto, véase lo establecido en los autos 283 de 2021, 956 de 2021 y 289 de 2023
[17] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003)). En similar sentido, ver, entre otros, los autos 478 de 2021 (CJU-456) y 782 de 2021 (CJU-315).
[19] El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de que [c]uando no exista norma expresa legal sobre la jurisdicción que debe conocer de controversias en las que haga parte un prestador de servicios públicos domiciliarios, deberá acudirse a la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 82 el CCA, hoy 104 del CPACA) para resolver el vacío normativo; si, con base en ello, no se desprende el conocimiento de esta jurisdicción, corresponderá a la jurisdicción ordinaria. (negrita fuera de texto) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003).
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-558 de 2001.
[21] Corte Constitucional, Auto 1319 de 2023.
[22] Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B-, Sentencia del 14 de marzo de 2017, Rad.: 08001-23-33-000-2016-01466-01(AC).
[23] Corte Constitucional, autos 918 de 2021, 356 de 2022 y 1319 de 2023.
[24] Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección B-, Sentencia del 14 de marzo de 2017, Rad.: 08001-23-33-000-2016-01466-01(AC); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de marzo de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, rad. 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG); y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de noviembre de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 9575.
[25] Auto 1319 de 2023.